Suena la guarura desde PDVSA-GAS COMUNAL GUAYANA... A través del compañero Francisco Sierra Corrales hacemos público un Anteproyecto de Ley Especial de Paz Laboral formulado por los mismos trabajadores.
Introducción:
Este es un Ante-Proyecto de Ley Especial de Paz Laboral que hicieran un grupo de trabajadores de PDVSA-GAS-COMUNAL-GUAYANA y se entregó ante la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, por Secretaria, el mismo día que marchamos a la Asamblea Nacional a exigir la discusión y aprobación de la ley especial de los consejos de trabajadores, este martes 30 de julio pasado lo hicimos por secretaria saliéndonos un rato de la marcha, para no entorpecer la labor central que era la ley de los consejos de trabajadores; pero esta ley es importante también dado el alto indice de criminalización de las luchas obreras que existe hoy en el país.
Francisco Sierra Corrales
PROPUESTA DE LEY ESPECIAL DE PAZ LABORAL
Ciudadano:
Diputado. Oswaldo Emilio Vera Rodríguez
Presidente de la Comisión Para el Desarrollo Social de la
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Su Despacho.-
Nosotros, Alexis Rafael Poriett, Jorge Rosas Bracho; Argenis Lira
Chacín; Dayris
Tremaria Salazar; y Marcelino Cova Vásquez,
Trabajadores de PDVSA-GAS-Comunal, SA de Ciudad Guayana, Municipio
Caroní del Estado Bolívar; en los Centros de Llenado de Chirica, San Félix y
Unare, Puerto Ordaz, acompañados con el Abogado en libre ejercicio, Francisco
Sierra Corrales quien es redactor del ante-proyecto de ley especial de paz laboral, al mismo
tiempo, los trabajadores, somos Agravantes en acción de amparo que incoa la
empresa PDV-COMUNAL, en nuestra contra, en la modalidad de “Amparo Guayanés”,
que más abajo explicaremos, ante su competente autoridad recurrimos a Usted a
fin de hacer una propuesta de Ley Espacial de Paz Laboral, y a tales fines
presentamos el presente ante-proyecto.
ANTECEDENTES
Ante
la situación de indefensión que viven los Trabajadores ante los patrones por
culpa del Ministerio del Trabajo, en especifico por las Inspectorías del
trabajo (Hablamos con fundamento en la zona de Guayana), dirigido desde hace
rato por una burocracia insensible y no cónsona con los avanzados principios
constitucionales, acusada insistentemente por sindicatos y dirigentes clasistas de ser parte de la
“Tecnoburocracia”, ya que o no escuchan las quejas y reclamos de los
trabajadores o cuando los escuchan, por lo general, sentencian a favor del
patrón de una forma bien descarada, en donde ni se cuidan de las formas, y el
pobre trabajador queda desamparado; no
obstante disponer la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
(CRBV), en el artículo 89, en su encabezamiento, que el trabajo es un hecho
social y gozará de protección especial por parte del estado, que esta segunda
parte de esta frase, es la base constitucional, al igual que los artículos 94,
95, 96 y 97, relativos a intermediarios y contratistas, el derecho a la
sindicalización y a la forma de dirimir los contratos y conflictos colectivos y
el derecho a huelga, respectivamente, para la existencia de las inspectorías
del trabajo, que son los instrumentos, de que se vale el estado, en este caso
sería por intermedio del ejecutivo nacional, representado en el Ministerio del
Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social para darle la protección
especial, mencionada, al deber-derecho y hecho social trabajo de poner coto a
contratistas e intermediarios en solidaridad con la persona natural o jurídica
que los contrata con fines de evitar simulación o fraude, al ejercicio pleno de
la libertad sindical y el derecho a la contratación colectiva y a dirimir los
conflicto colectivos en el trabajo, ya sea dirimiendo, componiendo o mediando y
la vigencia del derecho a huelga, pero estas inspectorías (Repetimos, aunque es
un fenómeno nacional, hablamos con conocimiento de causa por Guayana) son
ineficaces, ineficientes e insuficientes para dirimir estos y otros tipos de
conflictos de trabajo que suceden normalmente en materia del trabajo, a diario
por la naturaleza de la relación.
Este
vacío, ocasionado por la ineficiencia, incompetencia y burocracia de las
Inspectorías del Trabajo, ha ocasionado no solo que haya aumentado la
conflictividad laboral, muchos conflictos llegan lejos por falta de una
conciliación o mediación a tiempo, y en muchos casos degeneran en materia de
orden público, pero lo peor, repito, es que por esas deficiencias, ya mencionadas, la salida que le están dando los patronos,
tanto los privados como los públicos, quizás estos últimos en mayor cantidad,
la solución, repito que él están dando a estos conflictos es la represiva, ya
sea botando a los trabajadores “justificadamente” que para ello tienen las
Inspectorías a su favor, criminalizando o judicializando los reclamos y
protestas de los trabajadores.
En
el Estado Bolívar, aparte de la clásica salida represiva y de
criminalización, se han ideado un
mecanismo judicial por intermedio de la figura del amparo, de los
denominados “quiebra lucha” y de
“penalización de los dirigentes obreros y sindicales”, y por ser “natural de
Guayana” este tipo de figura, en Valencia, en “Galletera Carabobo” lo
apedillaron el “Amparo Guayanés”; y es que ante un conflicto de naturaleza
netamente laboral, entre patronos y trabajadores, y al patrono no dar respuesta
oportuna o aplicar la política de “oídos sordos”, muy típica por la zona del
hierro, aunado a la falta de intervención, por parte de la Inspectoria del
Trabajo, ya sea componiendo, mediando o dirimiendo en el conflicto, cual es su
rol y por la naturaleza del hecho social trabajo, que lleva implícita la lucha
de clases existente en la relación obrero-patronal, al trabajador no le queda
otro recurso que pararse y/o tomar la fabrica o “activarse” haciendo una series
de asambleas informativas y/o consultivas, paros escalonados, operación
morrocoy, esto hace que el personal patronal y empleados de confianza y en
muchos casos sindicaleros de centrales patronales y pro-burocracia, intentan un
amparo por el derecho al libre tránsito, a la libertad al trabajo, etc.,
figuras estas que son también del derecho penal, o mejor dicho delitos
tipificados en el código penal; y de esa forma le llegan al Juez o Jueza
constitucional, con la descripción de una serie de conductas todas encuadradas
dentro del ámbito penal, quitándole por completo la naturaleza netamente
laboral que poseen.
El
Juez Constitucional (De Juicio del Trabajo), admite el amparo y otorga un amparo
precautelativo, que el mismo lleva a la factoría y se lo entrega personalmente a los presuntos
agravantes bajo amenaza de imputarlos por desacato (Otro delito), y en el caso
que haya una lucha planteada ordena que la levanten so pena de meterlos preso
por desacato a la orden de un Juez, y en muchos casos los trabajadores quedan
en proceso de investigación ante el Ministerio Publico o imputados por
desacato, pasando una situación de hecho de naturaleza netamente laboral, como
ya dije arriba, al ámbito penal, que ni es de su naturaleza ni de su
competencia; es el fenómeno (Cultural por ser netamente humano) denominado
“criminalización”, “penalización” o “judicialización”. El hecho era de
naturaleza laboral y con una intervención oportuna de la inspectoria del
trabajo, hubiese agotado el asunto, y el trabajador si se siente afectado por
la decisión de la inspectoría recurriría a la vía contenciosa igual el patrono,
pero jamás debe llegar el caso a la intervención policial, o a una cárcel o a
una imputación criminal. Es por esto que el célebre amparo Guayanés, es una vía
hacia la judicialización y que abre el camino, o mejor dicho, está a un paso de
la criminalización, pero en sí, que sería su consecuencia inmediata cercena el
libre ejercicio a la sindicalización y el derecho de los trabajadores a la
contratación colectiva, al conflicto colectivo y el derecho a huelga.
Pero
esto no se queda allí, todas estas conductas de los presuntos agravantes, que
son trabajadores ejerciendo el derecho constitucional a la sindicalización y a
la defensa de sus derechos inmersas en la acción del susodicho “Amparo
Guayanés”, son conductas delictuales, ya que una asamblea de trabajadores o un
“plantón” o “toma simbólica” o una marcha interna se transforma en los delitos
de daños económicos a la empresa o también en las violaciones al libre tránsito
o a la libertad al trabajo de los gerentes y sindicaleros; por ello el Juez
Constitucional (Juicio del Trabajo), al admitir el amparo y decretar la medida
cautelar previa a la audiencia constitucional, aparte de “quebrar la lucha”,
que sería la consecuencia inmediata, esta convalidando o dando por cierto las
supuestas conductas delictuales de los presuntos agravantes, arriba narradas,
pero estas conductas, aparte de ser “delictuales”, al mismo tiempo causales de
despido justificado y a ambos, a pedimento del “santico patrón agraviado”, son
remitidas unas a la Fiscalía del Ministerio Publico, para que proceda a abrir
una averiguación criminal sobre el asunto; y otra legajo va para la Inspectoria
del Trabajo, quien comienza a abrir procedimiento de calificación de despido, o
a veces esta gestión la solicita el patrón “agraviado” pero teniendo como
fundamento de la solicitud la decisión del juez del amparo guayanés; esto sin
tomar en cuenta que en muchos casos, el juez al imponer la medida cautelar que
muchas veces implica hacer desistir a los trabajadores de sus luchas, como por
ejemplo “los paros con producción controlada”, modalidades novedosas de luchas
en donde los trabajadores toman el control de la factoría y la producción, ante
la violaciones consecutivas contractuales y la típica política de “oídos
sordos”, y por cualquier “pajita”, el juez del amparo regresa, por supuesto a
pedido de los patronos agravantes, y decreta el desacato, decisión esta que es
remitida ipso facto a la fiscalía, quien ya tiene “la sopita en botella” para
presentar ante un juez de control penal a los trabajadores agravantes, por el
delito de desacato a un amparo, esto no es cuento, este es el caso real del Consejo
de Trabajadores de CVG-VENALUM.
Repetimos,
ante la judicialización de las luchas obreras y sindicales que cada día se
están acelerando y profundizando mas, impera crear una figura jurídica, en este
caso sería una ley especial de “paz laboral” consistente en que las
inspectorías del trabajo asuman el rol constitucional y legal que les
corresponde con eficiencia y eficacia y con celeridad, interviniendo en los
conflictos laborales, hayan o no sido planteados formalmente ante su despacho.
Las
Inspectorías del Trabajo por desarrollo de la Constitución, en la Ley Orgánica
del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), es el organismo
encargado por el estado Venezolano, en este caso sería a través del poder
ejecutivo, de garantizar una serie de principios y garantías que el estado
brinda al deber-derecho y hecho social trabajo, como ya dijimos arriba, y eso
queda muy bien establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y de las Trabajadoras
y Trabajadores (LOTTT), que es desarrollo de la carta magna, en su artículo
473, referente a la mediación previa al conflicto para su solución, en donde
textualmente se dice:
“…Los funcionarios y las funcionarias del trabajo procurarán la solución armónica de las diferencias entre patronas, patronos, trabajadoras y trabajadores, aun antes que la misma revista carácter de conflicto por hecho público o por presentación del pliego correspondiente…”. El subrayado es nuestro, pero que demuestra que los funcionarios del MINPPTRASS están obligados a mediar, aun antes que “la diferencia” revista el carácter de conflicto, no solo por la vía formal de la presentación del pliego, sino “POR HECHO PÚBLICO”. Pero el MINPPTRASS de la tecnoburocracia de María Cristina Iglesias no tiene nada que ver con este tipo de diligencia que debe tener todo funcionario en un estado social de derecho y de justicia, en Guayana, cuando existe un conflicto laboral y se le pide a la Inspectoría del Trabajo su allanamiento, esto manifiestan que para ellos intervenir los casos deben plantearse por la vía formal, es decir, en escritos y seguir con las pautas de la ley, esto contradice a lo que es un hecho social. Me recuerdo en la era de la vigencia de la constitución puntofijista de 1961, en donde existían los “hijos uterinos” y los hijos “extra-uterinos”, es decir, los hijos nacidos en matrimonio y los nacidos fuera del matrimonio, respectivamente, y el adulterio, aparte de ser un delito era causal automática de divorcio, no obstante, el derecho producto de esa constitución atrasada y entreguista, reconoció a los hijos nacidos fuera del matrimonio como un hecho social, y por ello, el reconocer un hijo fuera del matrimonio o extra-uterino, ni era delito de adulterio y ni era causal de divorcio; eso implica darle a lago el carácter de hecho social, el reconocer que ese hecho es independientemente de la existencia de la ley.
“…Los funcionarios y las funcionarias del trabajo procurarán la solución armónica de las diferencias entre patronas, patronos, trabajadoras y trabajadores, aun antes que la misma revista carácter de conflicto por hecho público o por presentación del pliego correspondiente…”. El subrayado es nuestro, pero que demuestra que los funcionarios del MINPPTRASS están obligados a mediar, aun antes que “la diferencia” revista el carácter de conflicto, no solo por la vía formal de la presentación del pliego, sino “POR HECHO PÚBLICO”. Pero el MINPPTRASS de la tecnoburocracia de María Cristina Iglesias no tiene nada que ver con este tipo de diligencia que debe tener todo funcionario en un estado social de derecho y de justicia, en Guayana, cuando existe un conflicto laboral y se le pide a la Inspectoría del Trabajo su allanamiento, esto manifiestan que para ellos intervenir los casos deben plantearse por la vía formal, es decir, en escritos y seguir con las pautas de la ley, esto contradice a lo que es un hecho social. Me recuerdo en la era de la vigencia de la constitución puntofijista de 1961, en donde existían los “hijos uterinos” y los hijos “extra-uterinos”, es decir, los hijos nacidos en matrimonio y los nacidos fuera del matrimonio, respectivamente, y el adulterio, aparte de ser un delito era causal automática de divorcio, no obstante, el derecho producto de esa constitución atrasada y entreguista, reconoció a los hijos nacidos fuera del matrimonio como un hecho social, y por ello, el reconocer un hijo fuera del matrimonio o extra-uterino, ni era delito de adulterio y ni era causal de divorcio; eso implica darle a lago el carácter de hecho social, el reconocer que ese hecho es independientemente de la existencia de la ley.
Contradictoriamente, bajo la vigencia de la constitución del estado
social de derecho y de justicia, evidentemente de carácter socialista y mucho
más avanzado y progresista que el estado
de “democracia representativa” de la constitución de 1961, al hecho
social trabajo, le haya dado el carácter represivo y penal, y en contra del
trabajador de paso, es contradictorio, por no decir inconstitucional esa
actitud, y es menester corregirla con una ley de paz laboral.
Hoy
con la actual titular de este Despacho, tenemos a un MINPPTRASS, excesivamente
formalista y patronal, contrario y en rebeldía
a un estado social de derecho quien debe ser diligente en la mediación,
y con la sola información pública actuar raudamente y así evitar el conflicto.
Resulta que en más de una oportunidad, ante un conflicto de hecho, y esto es de
la inherencia del “hecho social” trabajo, en la zona de Guayana, hemos
recurrido a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” para que medien en
algún conflicto, y nos han dicho que tienen “órdenes del Despacho de no
intervenir en ningún conflicto, al menos que haya sido tramitado de conformidad
con la LOTTT”, esto es criminal, irresponsable y anuncian y denuncian por sí mismo
a unos funcionarios que no están preparados ni en capacidad de asumir el estado
social de derecho y de justicia.
LA PALABRA TRABAJO “HECHO SOCIAL” NO ESTÁ DE
ADORNO NI ES UN CLICHÉ
Resulta
que en más de una oportunidad hemos visto a estos tipos de funcionarios
perfumados decir, en sus cátedras, que el trabajo es un “hecho social”; al
parecer como que no entienden o se hacen los suecos, con respecto al
significado de esta palabra.
Resulta
que el trabajo es un fenómeno de hecho, el existe independientemente de su
regulación o no o de la existencia de la ley; y una de las características de
este fenómeno, que lo han estudiado tanto las ciencias económicas, como
sociales y políticas, es la existencia de la lucha de clase, es decir, dos
factores antagónicos que son los intervinientes en la relación laboral, en
donde una parte es muy superior a la otra, que en este caso sería el patrón, el
dueño de los medios de producción, que si no existe un estado interventor,
mediador y con cierta preferencia hacia el trabajador para más o menos igualar
el desbalance existente, la sociedad se transforma en un “Darwinismo social”,
es decir, impera la ley del más fuerte, la ley de la selva; y esto es lo que ha
venido permitiendo un MINPPTRASS negligente e indolente como el María Cristina
Iglesias, una neoliberal de marras, en donde la solución de los conflictos ha
sido la salida represiva, la salida penal, la salida de la criminalización de
las luchas obreras y sindicales.
Para
evitar este Darwinismo social” es que viene esta propuesta de “Ley Especial de
Paz Laboral”:
DE QUE SE TRATA:
Se
trata de una ley especial con el fin de acabar o al menos minimizar al máximo
la conflictividad laboral existente en el país, conflictividad en donde la
salida que se le ha venido dando ha sido la salida represiva, ya sea con la
utilización de la fuerza policial y militar o por intermedio de la
criminalización de las luchas obreras, a sus dirigentes y su judicialización.
Fundamentos Constitucionales de la Ley:
El Artículo 1.- Que pauta el
carácter de la Republica que debe ser Bolivariana, caracterización que implica,
anti-imperialista, anti-capitalista y socialista teniendo como patrimonio moral
el pensamiento revolucionario de nuestro Libertador Simón Bolívar y los valores
universales de igualdad, justicia, libertad, soberanía y autodeterminación. Artículo 2.- Estado Democrático
y Social de Derecho y de Justicia, que implica un estado socialista contrario a
la explotación capitalista y favorecedor del desposeído del débil jurídico.
Articulo 3.- Educación y Trabajo procesos fundamentales para alcanzar los fines
del estado inmersos en el encabezamiento de este articulo. Artículo 5.- La democracia participativa y protagónica,
democracia de mayorías, en donde están los trabajadores y no de minorías en
donde están los patrones, conservándole sus derechos pero mayoría es mayoría. Artículo 87.- Trabajo
Derecho-Deber. Artículo 89.- Trabajo
“Hecho Social” y Gozara de Protección Especial por parte del estado. Artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y
97-….La Obligación del Estado en hacer efectivas y eficaces las
garantías laborales contenidas en estos artículos cuales son jornadas de
trabajo, Salario Suficiente, Prestaciones Sociales de antigüedad y cesantía;
Estabilidad Laboral, responsabilidad del contratista e intermediario en solidaridad con e quien
contrata o dueño de la obra o empresa, Libertad Sindical, Contrataciones
Colectivas e Intervención en los Conflictos Colectivos y el Derecho a Huelga.
Todas estas garantías mencionadas, le compete al estado protegerlas
especialmente por intermedio del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y
la Seguridad Social (MINPPTRASS), en líneas generales y específicamente a las
Inspectorías del Trabajo, como órganos dependientes de aquel., como se
evidencia en los artículos 499, 500, 506 y 507, todos de la LOTTT. Que es ley
orgánica desarrollo directo de los principios constitucionales.
ANTEPROYECTO
Considerando
Que
existen unas series de conflictos que son de naturaleza laboral en donde
existen los mecanismos idóneos para la resolución de esos problemas no obstante
la solución que se la ha venido dando ha sido la de la criminalización y
judicialización tanto de los conflictos como de los dirigentes laborales y
sindicales.
Considerando
Que
no obstante existir los mecanismos idóneos para la solución de los conflictos
laborales, como son las Inspectorías de Trabajo adscritas al MINPPTRASS, estas
no asumen su rol constitucional y legal y permiten la penalización de las
diferencias obrero-patronales.
Considerando
Que
la judicialización y criminalización de los conflictos laborales y sus actores
son salidas de fuerzas de tipo fascistas, de militarización muy contraria y en
rebeldía plena con una estado constitucional socialista inmerso en el estado
social de derecho y de justicia.
Considerando
Que en una Republica Bolivariana en donde se
reconoce que el trabajo es un hecho social, por lo tanto imperan las figuras de
las ciencias económicas-políticas y sociales de la lucha de clases y el termino
jurídico del “débil jurídico”, en donde se requiere a un estado fuerte e
interventor que favorezca al más débil para tratar de igualar el desnivel
existente entre patronos y trabajadores.
Considerando
Que
ante la falta del cumplimiento de sus funciones mediadoras por parte de las Inspectorías
del Trabajo, adscritas al MINPPTRASS, se
han desatado figuras judiciales represivas que criminalizan y judicializan las
luchas laborales y la labor sindical, cual es el caso del “Amparo Guayanés” o
la penalización directa de los conflictos de naturaleza laboral.
Se
Decreta la siguiente ley especial de “Paz Laboral”…
SE DECRETA EL ESTADO ESPECIAL DE PAZ LABORAL
Artículo 1.-
Se
decreta el Estado de Paz Laboral, en todo el territorio de la República, el
cual se regirá por esta ley especial de paz laboral, a fin de darle solución
pacifica por la vía de la mediación a toda diferencia surgida entre patronos y
trabajadores con motivo de la relación de trabajo, aun estas diferencias no
hayan sido planteadas formalmente ante las Inspectorías del Trabajo.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.-
La
presente ley regirá en todo el territorio nacional en el ámbito de las
relaciones de trabajo, tomando en cuenta que el trabajo es un hecho social...
Para
los efectos de esta ley se divide al país en Ocho (8) Zonas laborales: Capital,
Central, Centro-Occidental, Zulia, Los Andes, Los Llanos, Oriental y Guayana.
INSPECTORIAS DEL TRABAJO MOVILES
ArtÍculo 3.-
A
fin de solucionar los conflictos laborales surgidos producto de la lucha de clases inherente al
“hecho social” que implica el trabajo, aun no hayan sido planteados
formalmente, siendo suficiente la información de su existencia por cualquier
vía, se crean las ITM (Inspectorías del Trabajo Móviles), a fin de que de una
manera expedita y con celeridad y eficiencia ocurran a mediar en las
diferencias surgidas entre trabajadores y patrones, antes que estas se
conviertan en conflictivas y amenacen a la paz pública.
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 4.-
El
procedimiento será oral y público, en donde cada parte expondrá sus alegatos en
forma verbal, y el lugar de la audiencia será en la sede de la empresa
querellada.
La
vía para que la ITM se traslade y constituya en la empresa sede de la
diferencia o querella puede ser por intermedio de una solicitud por escrito o
verbal o por cualquier vía que el Inspector se informase de la existencia de la
querella laboral.
Una
vez cada parte haber explayado sus alegatos, habrá replica y contrarréplica y
si el asunto es de mero derecho, se decidirá en la misma audiencia; pero si es
pertinente evacuar algunas pruebas se procederá a hacerlo, en el mismo sitio o
si es preciso el traslado se constituirá la ITM en el sitio en donde se
encontrare la prueba por evacuar. Una vez evacuadas la prueba; habrá un receso
de Dos o Tres horas y el ITM decidirá la causa en un escrito resumido dándole
la razón a quien considere según los alegatos y las pruebas presentadas o el
buen derecho y el sentido de la oportunidad, condenando o imponiendo
obligaciones de hacer o no hacer u
ordenando el pago de lo debido.
DE LA ACLARATORIA DEL FALLO Y SU EJECUCIÓN
INMEDIATA
Artículo 5.-
En
la misma audiencia en que se pronuncia la decisión, las partes pueden pedir
aclaratorias de la misma y su aplicación.
En
caso que no haya ninguna duda y la parte que resulte perdidosa acepte el fallo,
se procederá a su ejecución inmediatamente.
En
caso que la parte perdidosa o ambas partes, en caso que la declaratoria haya
sido parcialmente con lugar, decidan apelar, el fallo se ejecutara y la
apelación será en un solo efecto.
DE LAS INSPECTORIAS DE APELACIÓN
Artículo 6.-
Se
crean las Inspectorías del Trabajo de Apelación (ITA), las cuales serian
alzadas de las ITM cuya sede será fija en el local en donde funcionen las
Inspectoría del Trabajo, en la sede del MINPPTRASS.
Una
vez decidido el conflicto en primera instancia, la parte que haya resultado
vencida, o quien la decisión lo afectare en parte, por la parte que
corresponda, tendrá un lapso de apelación de Cinco (5) días hábiles para
hacerlo ante la ITA.
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 7.-
Una
vez apelada la decisión de la ITM, ante la ITA, esta fijara una audiencia oral
y pública, la cual se celebrará en un lapso comprendido entre los 10 días
hábiles a 20 días hábiles.
La
audiencia será oral y pública y una vez concluida la relación de las partes el
ITA procederá a tomar la decisión, en la misma forma como lo hace la primera
instancia, en forma escrita, resumida y con claridad y nitidez.
En
Caracas, a la fecha de su presentación.
LOS PROPONENTES DEL ANTE-PROYECTO DE LEY
Alexis
Rafael Poriett
Jorge Rosas Bracho
Argenis
Lira Chacín
Dayris Tremaria Salazar
Marcelino
Cova Vásquez
AB:
FRANCISCO SIERRA CORRALES
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