miércoles, 7 de agosto de 2013

Propuesta de Ley Especial de Paz Laboral


Suena la guarura desde PDVSA-GAS COMUNAL GUAYANA... A través del compañero Francisco Sierra Corrales hacemos público un Anteproyecto de Ley Especial de Paz Laboral formulado por los mismos trabajadores.

Introducción:

Este es un Ante-Proyecto de Ley Especial de Paz Laboral que hicieran un grupo de trabajadores de PDVSA-GAS-COMUNAL-GUAYANA y se entregó ante la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, por Secretaria, el mismo día que marchamos a la Asamblea Nacional a exigir la discusión y aprobación de la ley especial de los consejos de trabajadores, este martes 30 de julio pasado lo hicimos por secretaria saliéndonos un rato de la marcha, para no entorpecer la labor central que era la ley de los consejos de trabajadores; pero esta ley es importante también dado el alto indice de criminalización de las luchas obreras que existe hoy en el país. 

Francisco Sierra Corrales

PROPUESTA DE LEY ESPECIAL DE PAZ LABORAL

Ciudadano:
Diputado. Oswaldo Emilio Vera Rodríguez 
Presidente de la Comisión Para el Desarrollo Social de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Su Despacho.-

Nosotros, Alexis Rafael Poriett, Jorge Rosas Bracho; Argenis Lira Chacín;  Dayris Tremaria Salazar; y Marcelino Cova Vásquez,  Trabajadores de PDVSA-GAS-Comunal, SA de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; en los Centros de Llenado de Chirica, San Félix y Unare, Puerto Ordaz, acompañados con el Abogado en libre ejercicio, Francisco Sierra Corrales quien es redactor del ante-proyecto  de ley especial de paz laboral, al mismo tiempo, los trabajadores, somos Agravantes en acción de amparo que incoa la empresa PDV-COMUNAL, en nuestra contra, en la modalidad de “Amparo Guayanés”, que más abajo explicaremos, ante su competente autoridad recurrimos a Usted a fin de hacer una propuesta de Ley Espacial de Paz Laboral, y a tales fines presentamos el presente ante-proyecto.

ANTECEDENTES

Ante la situación de indefensión que viven los Trabajadores ante los patrones por culpa del Ministerio del Trabajo, en especifico por las Inspectorías del trabajo (Hablamos con fundamento en la zona de Guayana), dirigido desde hace rato por una burocracia insensible y no cónsona con los avanzados principios constitucionales, acusada insistentemente por sindicatos y dirigentes  clasistas de ser parte de la “Tecnoburocracia”, ya que o no escuchan las quejas y reclamos de los trabajadores o cuando los escuchan, por lo general, sentencian a favor del patrón de una forma bien descarada, en donde ni se cuidan de las formas, y el pobre trabajador queda desamparado;  no obstante disponer la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), en el artículo 89, en su encabezamiento, que el trabajo es un hecho social y gozará de protección especial por parte del estado, que esta segunda parte de esta frase, es la base constitucional, al igual que los artículos 94, 95, 96 y 97, relativos a intermediarios y contratistas, el derecho a la sindicalización y a la forma de dirimir los contratos y conflictos colectivos y el derecho a huelga, respectivamente, para la existencia de las inspectorías del trabajo, que son los instrumentos, de que se vale el estado, en este caso sería por intermedio del ejecutivo nacional, representado en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social para darle la protección especial, mencionada, al deber-derecho y hecho social trabajo de poner coto a contratistas e intermediarios en solidaridad con la persona natural o jurídica que los contrata con fines de evitar simulación o fraude, al ejercicio pleno de la libertad sindical y el derecho a la contratación colectiva y a dirimir los conflicto colectivos en el trabajo, ya sea dirimiendo, componiendo o mediando y la vigencia del derecho a huelga, pero estas inspectorías (Repetimos, aunque es un fenómeno nacional, hablamos con conocimiento de causa por Guayana) son ineficaces, ineficientes e insuficientes para dirimir estos y otros tipos de conflictos de trabajo que suceden normalmente en materia del trabajo, a diario por la naturaleza de la relación.

Este vacío, ocasionado por la ineficiencia, incompetencia y burocracia de las Inspectorías del Trabajo, ha ocasionado no solo que haya aumentado la conflictividad laboral, muchos conflictos llegan lejos por falta de una conciliación o mediación a tiempo, y en muchos casos degeneran en materia de orden público, pero lo peor, repito, es que por esas deficiencias, ya mencionadas,  la salida que le están dando los patronos, tanto los privados como los públicos, quizás estos últimos en mayor cantidad, la solución, repito que él están dando a estos conflictos es la represiva, ya sea botando a los trabajadores “justificadamente” que para ello tienen las Inspectorías a su favor, criminalizando o judicializando los reclamos y protestas de los trabajadores.

En el Estado Bolívar, aparte de la clásica salida represiva y de criminalización,  se han ideado un mecanismo judicial por intermedio de la figura del amparo, de los denominados  “quiebra lucha” y de “penalización de los dirigentes obreros y sindicales”, y por ser “natural de Guayana” este tipo de figura, en Valencia, en “Galletera Carabobo” lo apedillaron el “Amparo Guayanés”; y es que ante un conflicto de naturaleza netamente laboral, entre patronos y trabajadores, y al patrono no dar respuesta oportuna o aplicar la política de “oídos sordos”, muy típica por la zona del hierro, aunado a la falta de intervención, por parte de la Inspectoria del Trabajo, ya sea componiendo, mediando o dirimiendo en el conflicto, cual es su rol y por la naturaleza del hecho social trabajo, que lleva implícita la lucha de clases existente en la relación obrero-patronal, al trabajador no le queda otro recurso que pararse y/o tomar la fabrica o “activarse” haciendo una series de asambleas informativas y/o consultivas, paros escalonados, operación morrocoy, esto hace que el personal patronal y empleados de confianza y en muchos casos sindicaleros de centrales patronales y pro-burocracia, intentan un amparo por el derecho al libre tránsito, a la libertad al trabajo, etc., figuras estas que son también del derecho penal, o mejor dicho delitos tipificados en el código penal; y de esa forma le llegan al Juez o Jueza constitucional, con la descripción de una serie de conductas todas encuadradas dentro del ámbito penal, quitándole por completo la naturaleza netamente laboral que poseen.

El Juez Constitucional (De Juicio del Trabajo), admite el amparo y otorga un amparo precautelativo, que el mismo lleva a la factoría y  se lo entrega personalmente a los presuntos agravantes bajo amenaza de imputarlos por desacato (Otro delito), y en el caso que haya una lucha planteada ordena que la levanten so pena de meterlos preso por desacato a la orden de un Juez, y en muchos casos los trabajadores quedan en proceso de investigación ante el Ministerio Publico o imputados por desacato, pasando una situación de hecho de naturaleza netamente laboral, como ya dije arriba, al ámbito penal, que ni es de su naturaleza ni de su competencia; es el fenómeno (Cultural por ser netamente humano) denominado “criminalización”, “penalización” o “judicialización”. El hecho era de naturaleza laboral y con una intervención oportuna de la inspectoria del trabajo, hubiese agotado el asunto, y el trabajador si se siente afectado por la decisión de la inspectoría recurriría a la vía contenciosa igual el patrono, pero jamás debe llegar el caso a la intervención policial, o a una cárcel o a una imputación criminal. Es por esto que el célebre amparo Guayanés, es una vía hacia la judicialización y que abre el camino, o mejor dicho, está a un paso de la criminalización, pero en sí, que sería su consecuencia inmediata cercena el libre ejercicio a la sindicalización y el derecho de los trabajadores a la contratación colectiva, al conflicto colectivo y el derecho a huelga.

Pero esto no se queda allí, todas estas conductas de los presuntos agravantes, que son trabajadores ejerciendo el derecho constitucional a la sindicalización y a la defensa de sus derechos inmersas en la acción del susodicho “Amparo Guayanés”, son conductas delictuales, ya que una asamblea de trabajadores o un “plantón” o “toma simbólica” o una marcha interna se transforma en los delitos de daños económicos a la empresa o también en las violaciones al libre tránsito o a la libertad al trabajo de los gerentes y sindicaleros; por ello el Juez Constitucional (Juicio del Trabajo), al admitir el amparo y decretar la medida cautelar previa a la audiencia constitucional, aparte de “quebrar la lucha”, que sería la consecuencia inmediata, esta convalidando o dando por cierto las supuestas conductas delictuales de los presuntos agravantes, arriba narradas, pero estas conductas, aparte de ser “delictuales”, al mismo tiempo causales de despido justificado y a ambos, a pedimento del “santico patrón agraviado”, son remitidas unas a la Fiscalía del Ministerio Publico, para que proceda a abrir una averiguación criminal sobre el asunto; y otra legajo va para la Inspectoria del Trabajo, quien comienza a abrir procedimiento de calificación de despido, o a veces esta gestión la solicita el patrón “agraviado” pero teniendo como fundamento de la solicitud la decisión del juez del amparo guayanés; esto sin tomar en cuenta que en muchos casos, el juez al imponer la medida cautelar que muchas veces implica hacer desistir a los trabajadores de sus luchas, como por ejemplo “los paros con producción controlada”, modalidades novedosas de luchas en donde los trabajadores toman el control de la factoría y la producción, ante la violaciones consecutivas contractuales y la típica política de “oídos sordos”, y por cualquier “pajita”, el juez del amparo regresa, por supuesto a pedido de los patronos agravantes, y decreta el desacato, decisión esta que es remitida ipso facto a la fiscalía, quien ya tiene “la sopita en botella” para presentar ante un juez de control penal a los trabajadores agravantes, por el delito de desacato a un amparo, esto no es cuento, este es el caso real del Consejo de Trabajadores de CVG-VENALUM.

Repetimos, ante la judicialización de las luchas obreras y sindicales que cada día se están acelerando y profundizando mas, impera crear una figura jurídica, en este caso sería una ley especial de “paz laboral” consistente en que las inspectorías del trabajo asuman el rol constitucional y legal que les corresponde con eficiencia y eficacia y con celeridad, interviniendo en los conflictos laborales, hayan o no sido planteados formalmente ante su despacho. 

Las Inspectorías del Trabajo por desarrollo de la Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), es el organismo encargado por el estado Venezolano, en este caso sería a través del poder ejecutivo, de garantizar una serie de principios y garantías que el estado brinda al deber-derecho y hecho social trabajo, como ya dijimos arriba, y eso queda muy bien establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y de las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), que es desarrollo de la carta magna, en su artículo 473, referente a la mediación previa al conflicto para su solución, en donde textualmente se dice:

 “…Los funcionarios y las funcionarias del trabajo procurarán la solución armónica de las diferencias entre patronas, patronos, trabajadoras y trabajadores, aun antes que la misma revista carácter de conflicto por hecho público o por presentación del pliego correspondiente…”. El subrayado es nuestro, pero que demuestra que los funcionarios del MINPPTRASS están obligados a mediar, aun antes que “la diferencia” revista el carácter de conflicto, no solo por la vía formal de la presentación del pliego, sino “POR HECHO PÚBLICO”.  Pero el MINPPTRASS de la tecnoburocracia de María Cristina Iglesias no tiene nada que ver con este tipo de diligencia que debe tener todo funcionario en un estado social de derecho y de justicia, en Guayana, cuando existe un conflicto laboral y se le pide a la Inspectoría del Trabajo su allanamiento, esto manifiestan que para ellos intervenir los casos deben plantearse por la vía formal, es decir, en escritos y seguir con las pautas de la ley, esto contradice a lo que es un hecho social. Me recuerdo en la era de la vigencia de la constitución puntofijista de 1961, en donde existían los “hijos uterinos” y los hijos “extra-uterinos”, es decir, los hijos nacidos en matrimonio y los nacidos fuera del matrimonio, respectivamente, y el adulterio, aparte de ser un delito era causal automática de divorcio, no obstante, el derecho producto de esa constitución atrasada y entreguista, reconoció a los hijos nacidos fuera del matrimonio como un hecho social, y por ello, el reconocer un hijo fuera del matrimonio o extra-uterino, ni era delito de adulterio y ni era causal de divorcio; eso implica darle a lago el carácter de hecho social, el reconocer que ese hecho es independientemente de la existencia de la ley. 

Contradictoriamente, bajo la vigencia de la constitución del estado social de derecho y de justicia, evidentemente de carácter socialista y mucho más avanzado y progresista que el estado  de “democracia representativa” de la constitución de 1961, al hecho social trabajo, le haya dado el carácter represivo y penal, y en contra del trabajador de paso, es contradictorio, por no decir inconstitucional esa actitud, y es menester corregirla con una ley de paz laboral.

Hoy con la actual titular de este Despacho, tenemos a un MINPPTRASS, excesivamente formalista y patronal, contrario y en rebeldía  a un estado social de derecho quien debe ser diligente en la mediación, y con la sola información pública actuar raudamente y así evitar el conflicto. Resulta que en más de una oportunidad, ante un conflicto de hecho, y esto es de la inherencia del “hecho social” trabajo, en la zona de Guayana, hemos recurrido a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” para que medien en algún conflicto, y nos han dicho que tienen “órdenes del Despacho de no intervenir en ningún conflicto, al menos que haya sido tramitado de conformidad con la LOTTT”, esto es criminal, irresponsable y anuncian y denuncian por sí mismo a unos funcionarios que no están preparados ni en capacidad de asumir el estado social de derecho y de justicia.

LA PALABRA TRABAJO “HECHO SOCIAL” NO ESTÁ DE ADORNO NI ES UN CLICHÉ

Resulta que en más de una oportunidad hemos visto a estos tipos de funcionarios perfumados decir, en sus cátedras, que el trabajo es un “hecho social”; al parecer como que no entienden o se hacen los suecos, con respecto al significado de esta palabra.

Resulta que el trabajo es un fenómeno de hecho, el existe independientemente de su regulación o no o de la existencia de la ley; y una de las características de este fenómeno, que lo han estudiado tanto las ciencias económicas, como sociales y políticas, es la existencia de la lucha de clase, es decir, dos factores antagónicos que son los intervinientes en la relación laboral, en donde una parte es muy superior a la otra, que en este caso sería el patrón, el dueño de los medios de producción, que si no existe un estado interventor, mediador y con cierta preferencia hacia el trabajador para más o menos igualar el desbalance existente, la sociedad se transforma en un “Darwinismo social”, es decir, impera la ley del más fuerte, la ley de la selva; y esto es lo que ha venido permitiendo un MINPPTRASS negligente e indolente como el María Cristina Iglesias, una neoliberal de marras, en donde la solución de los conflictos ha sido la salida represiva, la salida penal, la salida de la criminalización de las luchas obreras y sindicales.

Para evitar este Darwinismo social” es que viene esta propuesta de “Ley Especial de Paz Laboral”:
  
DE QUE SE TRATA:

Se trata de una ley especial con el fin de acabar o al menos minimizar al máximo la conflictividad laboral existente en el país, conflictividad en donde la salida que se le ha venido dando ha sido la salida represiva, ya sea con la utilización de la fuerza policial y militar o por intermedio de la criminalización de las luchas obreras, a sus dirigentes y su judicialización.

Fundamentos Constitucionales de la Ley: El Artículo 1.- Que pauta el carácter de la Republica que debe ser Bolivariana, caracterización que implica, anti-imperialista, anti-capitalista y socialista teniendo como patrimonio moral el pensamiento revolucionario de nuestro Libertador Simón Bolívar y los valores universales de igualdad, justicia, libertad, soberanía y autodeterminación. Artículo 2.- Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que implica un estado socialista contrario a la explotación capitalista y favorecedor del desposeído del débil jurídico. Articulo 3.- Educación y Trabajo procesos fundamentales para alcanzar los fines del estado inmersos en el encabezamiento de este articulo. Artículo 5.- La democracia participativa y protagónica, democracia de mayorías, en donde están los trabajadores y no de minorías en donde están los patrones, conservándole sus derechos pero mayoría es mayoría. Artículo 87.- Trabajo Derecho-Deber. Artículo 89.- Trabajo “Hecho Social” y Gozara de Protección Especial por parte del estado. Artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97-….La Obligación del Estado en hacer efectivas y eficaces las garantías laborales contenidas en estos artículos cuales son jornadas de trabajo, Salario Suficiente, Prestaciones Sociales de antigüedad y cesantía; Estabilidad Laboral, responsabilidad del contratista  e intermediario en solidaridad con e quien contrata o dueño de la obra o empresa, Libertad Sindical, Contrataciones Colectivas e Intervención en los Conflictos Colectivos y el Derecho a Huelga. Todas estas garantías mencionadas, le compete al estado protegerlas especialmente por intermedio del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (MINPPTRASS), en líneas generales y específicamente a las Inspectorías del Trabajo, como órganos dependientes de aquel., como se evidencia en los artículos 499, 500, 506 y 507, todos de la LOTTT. Que es ley orgánica desarrollo directo de los principios constitucionales.

ANTEPROYECTO

Considerando

Que existen unas series de conflictos que son de naturaleza laboral en donde existen los mecanismos idóneos para la resolución de esos problemas no obstante la solución que se la ha venido dando ha sido la de la criminalización y judicialización tanto de los conflictos como de los dirigentes laborales y sindicales.

Considerando

Que no obstante existir los mecanismos idóneos para la solución de los conflictos laborales, como son las Inspectorías de Trabajo adscritas al MINPPTRASS, estas no asumen su rol constitucional y legal y permiten la penalización de las diferencias obrero-patronales.

Considerando

Que la judicialización y criminalización de los conflictos laborales y sus actores son salidas de fuerzas de tipo fascistas, de militarización muy contraria y en rebeldía plena con una estado constitucional socialista inmerso en el estado social de derecho y de justicia.

Considerando

Que  en una Republica Bolivariana en donde se reconoce que el trabajo es un hecho social, por lo tanto imperan las figuras de las ciencias económicas-políticas y sociales de la lucha de clases y el termino jurídico del “débil jurídico”, en donde se requiere a un estado fuerte e interventor que favorezca al más débil para tratar de igualar el desnivel existente entre patronos y trabajadores.

Considerando

Que ante la falta del cumplimiento de sus funciones mediadoras por parte de las Inspectorías del Trabajo, adscritas al MINPPTRASS,  se han desatado figuras judiciales represivas que criminalizan y judicializan las luchas laborales y la labor sindical, cual es el caso del “Amparo Guayanés” o la penalización directa de los conflictos de naturaleza laboral.
Se Decreta la siguiente ley especial de “Paz Laboral”…

SE DECRETA EL ESTADO ESPECIAL DE PAZ LABORAL

Artículo 1.-
Se decreta el Estado de Paz Laboral, en todo el territorio de la República, el cual se regirá por esta ley especial de paz laboral, a fin de darle solución pacifica por la vía de la mediación a toda diferencia surgida entre patronos y trabajadores con motivo de la relación de trabajo, aun estas diferencias no hayan sido planteadas formalmente ante las Inspectorías del Trabajo.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2.-

La presente ley regirá en todo el territorio nacional en el ámbito de las relaciones de trabajo, tomando en cuenta que el trabajo es un hecho social...

Para los efectos de esta ley se divide al país en Ocho (8) Zonas laborales: Capital, Central, Centro-Occidental, Zulia, Los Andes, Los Llanos, Oriental y Guayana.

INSPECTORIAS DEL TRABAJO MOVILES

ArtÍculo 3.-

A fin de solucionar los conflictos laborales surgidos  producto de la lucha de clases inherente al “hecho social” que implica el trabajo, aun no hayan sido planteados formalmente, siendo suficiente la información de su existencia por cualquier vía, se crean las ITM (Inspectorías del Trabajo Móviles), a fin de que de una manera expedita y con celeridad y eficiencia ocurran a mediar en las diferencias surgidas entre trabajadores y patrones, antes que estas se conviertan en conflictivas y amenacen a la paz pública.

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 4.-

El procedimiento será oral y público, en donde cada parte expondrá sus alegatos en forma verbal, y el lugar de la audiencia será en la sede de la empresa querellada.

La vía para que la ITM se traslade y constituya en la empresa sede de la diferencia o querella puede ser por intermedio de una solicitud por escrito o verbal o por cualquier vía que el Inspector se informase de la existencia de la querella laboral.

Una vez cada parte haber explayado sus alegatos, habrá replica y contrarréplica y si el asunto es de mero derecho, se decidirá en la misma audiencia; pero si es pertinente evacuar algunas pruebas se procederá a hacerlo, en el mismo sitio o si es preciso el traslado se constituirá la ITM en el sitio en donde se encontrare la prueba por evacuar. Una vez evacuadas la prueba; habrá un receso de Dos o Tres horas y el ITM decidirá la causa en un escrito resumido dándole la razón a quien considere según los alegatos y las pruebas presentadas o el buen derecho y el sentido de la oportunidad, condenando o imponiendo obligaciones de hacer o no hacer  u ordenando el pago de lo debido.

DE LA ACLARATORIA DEL FALLO Y SU EJECUCIÓN INMEDIATA

Artículo 5.-

En la misma audiencia en que se pronuncia la decisión, las partes pueden pedir aclaratorias de la misma y su aplicación.

En caso que no haya ninguna duda y la parte que resulte perdidosa acepte el fallo, se procederá a su ejecución inmediatamente.

En caso que la parte perdidosa o ambas partes, en caso que la declaratoria haya sido parcialmente con lugar, decidan apelar, el fallo se ejecutara y la apelación será en un solo efecto.

DE LAS INSPECTORIAS DE APELACIÓN

Artículo 6.- 

Se crean las Inspectorías del Trabajo de Apelación (ITA), las cuales serian alzadas de las ITM cuya sede será fija en el local en donde funcionen las Inspectoría del Trabajo, en la sede del MINPPTRASS.

Una vez decidido el conflicto en primera instancia, la parte que haya resultado vencida, o quien la decisión lo afectare en parte, por la parte que corresponda, tendrá un lapso de apelación de Cinco (5) días hábiles para hacerlo ante la ITA.

DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 7.-

Una vez apelada la decisión de la ITM, ante la ITA, esta fijara una audiencia oral y pública, la cual se celebrará en un lapso comprendido entre los 10 días hábiles  a 20 días hábiles.

La audiencia será oral y pública y una vez concluida la relación de las partes el ITA procederá a tomar la decisión, en la misma forma como lo hace la primera instancia, en forma escrita, resumida y con claridad y nitidez.

En Caracas, a la fecha de su presentación.


LOS PROPONENTES DEL ANTE-PROYECTO DE LEY


Alexis Rafael Poriett


Jorge Rosas Bracho

Argenis Lira Chacín


Dayris Tremaria Salazar


Marcelino Cova Vásquez


AB: FRANCISCO SIERRA CORRALES



No hay comentarios:

Publicar un comentario